martes, 19 de abril de 2016

Cámaras de comercio


Dentro de las funciones que cumplen las Cámaras de Comercio esta la de servir de tribunales de arbitramentos y prestar sus buenos oficios para promover entre los comerciantes la conciliación y la amigable composición.

CREACIÓN DE LOS CENTROS DE CONCILIACIÓN
Requisitos
Ley 446 de 1998
Artículo 91o. Creación. El artículo 66o. de la Ley 23 de 1991 quedará así:

Las personas jurídicas sin ánimo de lucro podrán crear centros de conciliación, previa autorización de la Dirección General de Prevención y Conciliación del Ministerio de Justicia y del Derecho.

Para que dicha autorización sea otorgada se requiere:
1. La presentación de un estudio de factibilidad desarrollado con la metodología que para el efecto disponga el Ministerio de Justicia y del Derecho.
2. La demostración de recursos logísticos, administrativos y financieros suficientes para que cumpla eficazmente con la función para la cual solicita ser autorizado.

La capacitación previa de los conciliadores podrán impartirla la Dirección General de Prevención y Conciliación del Ministerio de Justicia y del Derecho, los Centros de Conciliación, las Universidades y los Organismos Gubernamentales y no Gubernamentales que reciban el aval previo de la mencionada Dirección.
Parágrafo. Los Centros de Conciliación que se encuentren funcionando con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley, tendrán un plazo de seis (6) meses para adecuarse a los requerimientos de la misma.

Ley 640 del 2001
Articulo 10. Creación de centros de conciliación. El primer inciso del artículo 66o. de la Ley 23 de 1991 quedará así:
“Artículo 66o. Las personas jurídicas sin ánimo de lucro y las entidades públicas podrán crear centros de conciliación, previa autorización del Ministerio de Justicia y del Derecho. Los centros de conciliación creados por entidades públicas no podrán conocer de asuntos de lo contencioso administrativo y sus servicios serán gratuitos”.

QUIÉNES PUEDEN CREAR CENTROS DE CONCILIACIÓN Y/O ARBITRAJE

Resolución 1342 del 2004 Ministerio del Interior y de Justicia
Artículo 1o. Personas autorizadas para crear centros de conciliación y/o arbitraje. Las personas jurídicas sin ánimo de lucro, las entidades públicas, las facultades de ciencias humanas y sociales, los consultorios jurídicos de las facultades de derecho de las universidades y, en general, las personas facultadas por la Ley, podrán solicitar al Ministerio del Interior y de Justicia la autorización para la creación de centros de conciliación y/o arbitraje previo cumplimiento de los requisitos establecidos por el Ministerio para tales efectos.

OBLIGACIONES DE LOS CENTROS DE CONCILIACIÓN

Ley 640 del 2001
Artículo 13 Obligaciones de los centros de conciliación. Los centros de conciliación deberán cumplir las siguientes obligaciones:

1. Establecer un reglamento que contenga:
a) Los requisitos exigidos por el Gobierno Nacional;
b) Las políticas y parámetros del centro que garanticen la calidad de la prestación del servicio y la idoneidad de sus conciliadores;
c) Un código interno de ética al que deberán someterse todos los conciliadores inscritos en la lista oficial de los centros que garantice la transparencia e imparcialidad del servicio.

2. Organizar un archivo de actas y de constancias con el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Gobierno Nacional.

3. Contar con una sede dotada de los elementos administrativos y técnicos necesarios para servir de apoyo al trámite conciliatorio.

4. Organizar su propio programa de educación continuada en materia de mecanismos alternativos de solución de conflictos.

5. Remitir al Ministerio de Justicia y del Derecho, en los meses de enero y julio, una relación del número de solicitudes radicadas, de las materias objeto de las controversias, del número de acuerdos conciliatorios y del número de audiencias realizadas en cada periodo. Igualmente, será obligación de los centros proporcionar toda la información adicional que el Ministerio de Justicia y del Derecho le solicite en cualquier momento.

6. Registrar las actas que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 1o. de esta ley y entregar a las parles las copias.

Tomado de: http://www.confecamaras.org.co/la-confederacion/m-a-s-c

Enviado por
Jairo Alonso Acevedo Cruz

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